JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-114/2005
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ
México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-114/2005, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diecinueve de mayo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos 21/2005, 22/2005, 23/2005, 24/2005 y 25/2005 acumulados, y
RESULTANDO
I. El veintinueve de enero de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal de Coahuila del Partido Acción Nacional, aprobó el Dictamen presentado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del citado instituto político, relativo, entre otros, a la remoción de los ciudadanos Francisco Rafael González Ortiz, Martha Lumbreras Landeros, Raúl Colunga González, Francisco Javier Martínez Castro Rolando Solar Falcón de los cargos que desempeñaban en el Comité Directivo Municipal del mismo instituto político, en Monclova, Coahuila, por la comisión de irregularidades en que incurrieron durante el desempeño de su encargo partidario.
En el referido acuerdo, se determinó dar audiencia a los mencionados ciudadanos ante la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila.
II. El veinticuatro de febrero de dos mil cinco, una vez que se desahogó el procedimiento respectivo, la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila determinó recomendar al Pleno del Comité Directivo Estatal del referido instituto político en la mencionada entidad federativa, la privación del cargo partidario que desempeñaban los ciudadanos Rolando Solar Falcón, Francisco Javier Martínez Castro, Raúl Colunga González, Martha Lumbreras Landeros y Francisco Rafael González Ortiz.
III. El veintiséis de febrero de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila determinó privar de los cargos internos que desempeñaban los ciudadanos Rolando Solar Falcón, Francisco Javier Martínez Castro, Raúl Colunga González, Martha Lumbreras Landeros y Francisco Rafael González Ortiz.
IV. El catorce de marzo de dos mil cinco, los ciudadanos Rolando Solar Falcón, Francisco Javier Martínez Castro, Raúl Colunga González, Martha Lumbreras Landeros y Francisco Rafael González Ortiz, interpusieron recurso de revocación en contra de la determinación precisada en el resultando inmediato anterior.
V. El nueve de abril de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, dictó resolución en el recurso de revocación referido en el resultando anterior, en el sentido de declararlo improcedente y confirmar la sanción impuesta a los entonces recurrentes.
Dicha resolución se notificó a los recurrentes el veintiocho de abril de dos mil cinco.
VI. El dos de mayo de dos mil cinco, los ciudadanos Rolando Solar Falcón, Francisco Javier Martínez Castro, Raúl Colunga González, Martha Lumbreras Landeros y Francisco Rafael González Ortiz, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político- electorales de los ciudadanos, previstos en los artículos 94 y 95,fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior. Dichos medios de impugnación se radicaron en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza bajo las claves de expediente 21/2005, 22/2005, 23/2005, 24/2005 y 25/2005 acumulados.
VII. El diecinueve de mayo de dos mil cinco, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza dictó sentencia en los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificados con las claves 21/2005, 22/2005, 23/2005, 24/2005 y 25/2005 acumulados, cuyo único punto resolutivo es del siguiente tenor:
“ÚNICO.- Se REVOCA el acuerdo CDE/EQS/028/05, de fecha nueve de abril del dos mil cinco, emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y se ordena la restitución de los cargos que FRANCISCO MARTÍNEZ CASTRO, RAÚL COLUNGA GONZÁLEZ, ROLANDO SOLAR FALCÓN, MARTHA LUMBRERAS LANDEROS Y FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ ORTIZ, ocupaban en el Comité Directivo Municipal de la ciudad de Monclova, Coahuila”.
VIII. El veintitrés de mayo de dos mil cinco, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia dictada en los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificados con las claves 21/2005, 22/2005, 23/2005, 24/2005 y 25/2005 acumulados.
IX. El veinticinco de mayo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEPJ/358/2005, del veinticuatro del mismo mes y año, suscrito por la presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, por medio del cual, entre otros documentos remitió: A) El escrito de demanda; B) Los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificados con las claves 21/2005, 22/2005, 23/2005, 24/2005 y 25/2005 acumulados; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El informe circunstanciado de ley.
X. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-114/2005 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.}
XI. El uno de junio de dos mil cinco, el magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
XII. El magistrado instructor presentó proyecto de resolución, con la propuesta de confirmar la resolución impugnada.
El proyecto se listó, para su discusión y votación en sesión pública convocada para el dos de junio de este año, donde fue rechazado y, por mayoría de cuatro votos contra el del ponente, se decidió sobreseer en el presente juicio, y encargar el engrose al Magistrado José Alejandro Luna Ramos.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Toda vez que las causales de improcedencia son de orden público y su estudio es preferente, esta Sala Superior advierte, de oficio, que no se cumple con uno de los requisitos especiales de procedencia de este tipo de juicios, por lo que debe sobreseerse en el presente asunto, en conformidad con los motivos y fundamentos de derecho que se exponen enseguida.
El artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procederá el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en términos de dicha ley.
Por su parte, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c), de la ley de medios antes citada, establecen, respectivamente, que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la constitución federal y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado de las elecciones; y que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros, el requisito consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
En este orden de ideas, el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, según se advierte de la jurisprudencia J.15/2002 de esta Sala Superior, publicada en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios".
Ahora bien, este órgano jurisdiccional federal considera que no se acredita el cumplimiento del requisito de procedencia en estudio, pues cabe hacer notar que los agravios esgrimidos en el presente asunto versan sobre la pretensión del Partido Acción Nacional de revocar la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, por la que ordenó la restitución de cinco integrantes del Comité Directivo Municipal de ese instituto político, en Monclava, en esa entidad.
En este sentido, de la normatividad interna del partido, no se advierte en modo alguno que la decisión sobre la restitución en el cargo de los integrantes del referido comité municipal pudiera influir de manera trascendente en el desarrollo del proceso electoral o de sus resultados.
En efecto, la normatividad estatutaria del partido, aplicable al presente caso, señala lo siguiente:
“Artículo 41. Corresponde a las Convenciones Estatales elegir candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de representación proporcional.
Corresponde a las Convenciones Distritales elegir candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor, y a las Convenciones Municipales elegir candidatos a cargos de gobierno municipal. La elección de regidores y síndicos se realizará en las modalidades que señale la legislación local en vigor y en los términos del Reglamento.
Las Convenciones Distritales y Municipales también elegirán propuestas de precandidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, para lo que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 42 de estos Estatutos.
La elección de estos candidatos y precandidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que sean necesarias. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones.
ARTICULO 42. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes.
A. Candidatos a Diputados Federales:
I. Los miembros activos del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidatos a la Convención Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales federales comprenda el municipio. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una Convención Distrital de la cual surgirá sólo una propuesta;
II. Los Comités Directivos Estatales podrán hacer hasta tres propuestas adicionales, entre las cuales no podrá haber más de dos de un mismo género, que junto con las propuestas a las que se refiere el inciso anterior se presentarán en la Convención Estatal. En ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que correspondan a cada entidad. El número de éstas se establecerá según los criterios de aportación de votos del estado a la circunscripción y el porcentaje de votos que obtuvo el Partido en el estado en las últimas elecciones a Diputados Federales;
III. El Comité Ejecutivo Nacional podrá hacer hasta tres propuestas por circunscripción. En cada circunscripción no podrá haber más de dos propuestas de un mismo género,
IV. Una vez obtenidas las listas de candidatos de cada uno de los estados conforme a las fracciones anteriores de este artículo, se procederá a integrar las listas circunscripcionales de:
a. Los primeros lugares de cada circunscripción serán ocupados por las propuestas del Comité Ejecutivo Nacional;
b. Enseguida, de conformidad con el porcentaje de votos obtenidos en la última elección a Diputados Federales por el Partido en cada entidad, se enlistarán en orden descendente las fórmulas de candidatos que hayan resultado electos en primer lugar en las Convenciones Estatales de cada una de las entidades de la circunscripción, y
c. Posteriormente, según los criterios mencionados en la fracción II de este artículo, se ordenarán las fórmulas restantes. En todos los casos se respetará el orden que hayan establecido las Convenciones Estatales.
B. Candidatos a Diputados Locales:
I. Los miembros activos del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidatos a la Convención Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales locales comprendan el municipio. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una Convención Distrital de la cual surgirá sólo una propuesta;
II. Una vez hechas las propuestas a que se refiere la fracción anterior, los precandidatos se presentarán en la Convención Estatal. En ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que corresponda a la lista de candidatos según la legislación en vigor, y
III. El Comité Directivo Estatal correspondiente podrá hacer hasta dos propuestas, que no podrán ser de un mismo género, que ocuparán los lugares que determine el Reglamento.CAPITULO DECIMO PRIMERO
DE LOS ORGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES
ARTICULO 72. En cada entidad federativa funcionarán un Consejo Estatal, un Comité Directivo Estatal, los correspondientes Comités Directivos Municipales y sus respectivos subcomités.
ARTICULO 73. Los órganos estatales y municipales que se constituyan en los términos del artículo anterior funcionarán de acuerdo con las disposiciones de estos Estatutos, los reglamentos y las normas complementarias que dicte el Comité Ejecutivo Nacional. La representación de estos órganos corresponderá a los Presidentes de los respectivos Comités.
ARTICULO 74. Los Comités Directivos Estatales organizarán y vigilarán el funcionamiento de los Comités Directivos Municipales y éstos, a su vez, el de los subcomités municipales, organizados en secciones electorales, necesarios o convenientes para asegurar la eficacia del Partido en sus respectivas jurisdicciones.
(…)
CAPITULO DECIMO SEXTO
DE LOS COMITES DIRECTIVOS MUNICIPALES
ARTICULO 91. Los Comités Directivos Municipales se integrarán por:
a. El Presidente del Comité;
b. El Coordinador de Regidores si es miembro del Partido;
c. La titular de Promoción Política de la Mujer;
d. El o la titular de Acción Juvenil, y
e. No menos de cinco ni más de veinte miembros activos electos por la Asamblea Municipal.
El Presidente del Comité Directivo Municipal y los demás miembros electos por la Asamblea Municipal deberán ser ratificados por el Comité Directivo Estatal.
Los miembros de los Comités Directivos Municipales serán nombrados por periodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos.
ARTICULO 92. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones;
I. Vigilar la observancia dentro de su jurisdicción, por parte de los subcomités y miembros del Partido de estos Estatutos, de los reglamentos y acuerdos que dicten los órganos competentes del Partido;
II. Promover el cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas y Convenciones Nacionales, Estatales y Municipales, dentro del territorio de su respectivo municipio;
III. Convocar cada año a la Asamblea Municipal Ordinaria, en donde deberá presentar su informe de actividades, y a la Convención Municipal Ordinaria, de acuerdo al calendario electoral de la entidad, así como a las extraordinarias que considere convenientes;
IV. Designar al Secretario General del Comité, que lo será también de la Asamblea Municipal y Convención Municipal, y a los demás secretarios, así como integrar las comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus labores;
V. Aprobar, a propuesta del Presidente respectivo, a los miembros del Comité Directivo Municipal que cubrirán las vacantes por renuncia u otras causas, sujetos a la ratificación de la Asamblea Municipal correspondiente;
VI. Aprobar los programas de actividades específicas de Acción Nacional dentro de su jurisdicción;
VII. Enviar al Comité Directivo Estatal informes semestrales de las actividades de dichos Comités, que comprenderán el estado que guarde la organización de su jurisdicción, las cuentas de ingresos y egresos, el padrón de miembros activos identificando a quienes ya no formen parte del mismo;
VIII. Mantener actualizado el padrón de miembros;
IX. Aprobar la admisión de miembros activos;
X. Acordar las amonestaciones que considere procedentes, la privación del cargo o comisión partidista y solicitar la cancelación de la precandidatura o candidatura al Comité correspondiente y la suspensión de derechos, la inhabilitación o la exclusión a la Comisión de Orden del Consejo Estatal correspondiente;
XI. Acreditar a los representantes del Partido ante los órganos electorales de su jurisdicción, o en caso delegar esta facultad en los términos del Reglamento;
XII. Acordar, en el ámbito municipal, las medidas necesarias para garantizar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con lo que establezcan las leyes correspondientes;
XIII. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno municipal;
XIV. Constituir y coordinar los Subcomités Municipales en los términos que señalen estos Estatutos y los Reglamentos;
XV. Desarrollar y coordinar la formación y capacitación cívico política y de doctrina entre los miembros del Partido de su jurisdicción;
XVI. Llevar puntual seguimiento del Registro de Obligaciones de los Miembros, y
XVII. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.”
Por su parte, el Reglamento de Elección de candidatos a cargos de elección popular de dicho partido, en sus artículos 13 y 15 establece lo siguiente:
“CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMISIONES ELECTORALES INTERNAS
Artículo 13. Para la organización, coordinación, realización y seguimiento de las precampañas y de los procesos electorales internos, el Comité Ejecutivo Nacional y los comités directivos estatales y municipales constituirán una Comisión Electoral Interna, misma que se deberá instalar a mas tardar el día en que se declare el inicio de las precampañas.
La Comisión concluirá sus funciones cuando la candidatura sea ratificada por el órgano directivo correspondiente.
Artículo 14. Las comisiones electorales internas se integrarán con el número de miembros que señale este Reglamento de acuerdo a la elección de que se trate y serán presididas por el Secretario General del Comité correspondiente.
Para que la Comisión pueda sesionar y acordar válidamente, será necesario que se encuentren presentes más de la mitad de sus miembros. La Comisión sólo podrá tomar decisiones que no le estén expresamente reservadas a los comités, y lo hará por mayoría de votos.
Cada precandidato tendrá derecho a nombrar un representante con derecho a voz ante la Comisión Electoral Interna, quien deberá ser miembro activo del Partido.
Los representantes del Comité podrán ser sustituidos por renuncia. Los representantes de los precandidatos podrán ser sustituidos en cualquier momento mediante escrito del precandidato respectivo.
Artículo 15. Las comisiones electorales internas propondrán a los comités respectivos que aprueben las formas y modalidades de las precampañas, atendiendo al marco jurídico electoral aplicable, a las condiciones políticas y a la regulación y situación interna del Partido.
Las comisiones propondrán, también, los criterios para el uso del logotipo de Acción Nacional.”
De las disposiciones partidistas antes transcritas, se advierte que las atribuciones de los comités municipales son de carácter administrativo, pues están facultados para organizar y vigilar el funcionamiento de los subcomités municipales, para vigilar la observancia dentro de su jurisdicción de reglamentos y acuerdos, para convocar a la asamblea municipal ordinaria, para designar al secretario general del comité, para integrar comisiones, para aprobar programas de actividades específicas, para enviar al comité directivo estatal informes de sus actividades, para mantener actualizado el padrón de miembros, para aprobar la admisión de nuevos miembros, para acordar las amonestaciones correspondientes, para desarrollar mecanismos que orienten la acción del partido en el ejercicio del gobierno municipal, para constituir y coordinar subcomités municipales, así como actividades de capacitación.
Por otra parte, cabe señalar que tampoco puede considerarse como determinante para efectos de la procedencia del presente juicio, las atribuciones relacionadas con los procedimientos de cancelación de precandidatura o candidatura, y de la suspensión de derechos, inhabilitación o exclusión, toda vez que dicha atribución se circunscribe a una mera solicitud a los órganos partidistas correspondientes, es decir, la intervención del comité municipal no es de carácter definitiva o terminal, sino que sólo se constituye en uno más de los entes facultados para poner en conocimiento de otros órganos hechos y actos que pudieran constituir infracciones a la normatividad estatutaria y que merezcan la determinación y aplicación de una sanción.
Asimismo, la atribución de acreditar a los representantes del partido ante los órganos de su jurisdicción, no es determinante para los efectos de presente juicio, ya que el propio artículo 92, fracción XI de los estatutos, prevé la posibilidad de delegar dicha facultad a otros órganos partidistas. Además, debe quedar claro que en todo caso, no se aprecia que la incorporación o destitución de cinco miembros de veinticuatro que integran el comité municipal de que se trata, (en términos del dictamen presentado el veintinueve de enero de este año, por el Comité Directivo Estatal del partido actor, en esa entidad, fojas 168 a 186 del cuaderno accesorio número uno), imposibilite u obstaculice el ejercicio de tal atribución.
Por último, en cuanto a la atribución relativa a la posibilidad de presentar propuestas de precandidatos a la convención municipal, esta Sala Superior tampoco advierte de qué forma o en qué medida una atribución potestativa podría considerarse de tal naturaleza que afectara de manera importante el desarrollo del proceso electoral, pues, la contienda interna y sus resultados son de carácter contingente; en efecto, nada garantizaría el resultado de la elección interna.
En consecuencia, al no acreditarse el carácter determinante que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la ley de medios antes citada, debe sobreseerse en el presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200 y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 2, 6, 11, párrafo 1, inciso c), 25, 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diecinueve de mayo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos 21/2005, 22/2005, 23/2005, 24/2005 y 25/2005 acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable con copia certificada anexa de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan al tribunal responsable, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
ASÍ lo resolvieron por mayoría de cuatro votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Alejandro Luna Ramos y Mauro Miguel Reyes Zapata; con el voto en contra de los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez; quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO Y JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-114/2005.
Con el debido respeto a los distinguidos magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, nos permitimos formular voto particular, con fundamento en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que disentimos del fallo por el cual se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diecinueve de mayo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro del expediente relativo a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos 21/2005 y sus acumulados, por el supuesto incumplimiento del requisito de procedencia establecido en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en virtud de que, en opinión de los suscritos, en el asunto que se resuelve, debe considerarse que dicho requisito sí se satisface y, por tanto, realizarse el estudio de fondo correspondiente, conforme con lo siguiente:
En el caso, se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado de la elección, toda vez que, de conformidad con lo establecido en los artículos 41; 42, Apartado B, fracción I, y 92, fracciones XI y XII, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, y 13 a 15 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del mismo instituto político, los Comités Directivos Municipales tienen, entre otras atribuciones, acreditar a los representantes del partido ante los órganos electorales respectivos, así como participar en la designación de candidatos a cargos de elección popular, funciones cuyo ejercicio tiene incidencia sobre la participación de dicho instituto político en el proceso electoral respectivo y, por ende, en su desarrollo, siendo que, en el caso concreto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si se confirma o no la resolución mediante la cual la autoridad responsable revocó el acuerdo del órgano partidario primigeniamente responsable en el que se declaró subsistente la sanción de destitución de cinco de los integrantes del Comité Directivo Municipal de ese partido político en Monclova, Coahuila.
Si los partidos políticos se consolidaron constitucionalmente como entidades de interés público para intervenir en los procesos electorales, no cabría admitir que esas disposiciones de la Carta Magna carecieran de eficacia y que pudiesen ser desatendidas. Para lograr esa intervención, desde nuestro punto de vista, y de acuerdo con la normativa electoral aplicable, es requisito indispensable que tales entes políticos lo hagan a través de los representantes ante los órganos electorales, militancia y ciudadanía, desde luego, que más convenga a los intereses propios del partido político de que se trate.
En la especie, la buena o mala integración de los componentes del Comité Directivo Municipal de Monclova, Coahuila, del Partido Acción Nacional, en nuestro concepto, le afecta a tal ente político, de manera positiva o de manera negativa.
Luego, si de acuerdo con el sentido definitorio de la resolución reclamada, al partido inconforme se le obligaría a mantener como dirigentes de tal comité a determinadas personas que desde su punto de vista, no deberían permanecer en los cargos atinentes, obvio es que, en nuestra opinión, ese acto, de ser fundados los agravios -lo que en este momento no se juzgaría-, puede afectar el desarrollo normal del proceso electoral respectivo, sobre todo por ser tales dirigentes quienes, junto con los demás integrantes del aludido comité, tienen encomendado, entre otras funciones, las que se señalan en el artículo 92, fracciones XI y XII, de los Estatutos de dicho partido político, que establecen:
“ARTICULO 92. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones;
…
XI. Acreditar a los representantes del Partido ante los órganos electorales de su jurisdicción, o en caso delegar esta facultad en los términos del Reglamento;
XII. Acordar, en el ámbito municipal, las medidas necesarias para garantizar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con lo que establezcan las leyes correspondientes;
…”
De modo que, estamos convencidos de que válidamente puede afirmarse que, en la especie, la resolución reclamada que decidió que determinadas personas continúen como integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en la ciudad de Monclova, Coahuila, sí influye en el desarrollo normal del proceso electoral.
Por tanto, estimamos que en el justiciable sí se encuentra satisfecho el requisito de determinancia a que hacen referencia los artículos 99 Constitucional y 86, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora y, por tanto, en el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, no se daría la causal de improcedencia a que se hace alusión en la sentencia mayoritaria, dado que la permanencia de los mencionados dirigentes incide directamente en la debida integración del órgano partidario y, en consecuencia, en la eventual toma de decisiones, en uso de las atribuciones que la normativa partidaria le confiere a dicho órgano, dado que la eventual presencia de los funcionarios destituidos permitiría que éstos pudieran participar en las deliberaciones y emitir el voto correspondiente, lo cual evidentemente es un factor que podría incidir en el sentido de la toma de decisiones de dicho órgano, a pesar de que pudiera tratarse de personas que, en su caso, hubieron transgredido la normativa partidaria interna y no actuaran conforme con los documentos básicos del partido, esto es, se declaración de principios, programa de acción y estatutos partidarios.
Similar situación a la que se analiza, mutatis mutandis, se actualizó en los diversos juicios identificados con las claves SUP-JRC-001/2003 y SUP-JRC-211/2003, resueltos el veintidós de enero y siete de agosto de dos mil tres, respectivamente, en el primero de los cuales la controversia tuvo su origen en la designación de únicamente uno de los Magistrados integrantes de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, la cual se integra con tres, en términos de lo dispuesto en el artículo 82-1 de la Constitución Política de esa entidad federativa; en tanto que en el segundo de los asuntos antes mencionados, la controversia se originó con motivo de la determinación del Presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal de llamar formalmente a dos Magistrados Supernumerarios, con el propósito de que se integraran al Pleno de dicho órgano de decisión, haciéndose notar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, el mencionado órgano jurisdiccional se integra por cinco Magistrados Numerarios y cuatro Supernumerarios (estos últimos, durante el proceso electoral, para la oportuna resolución de los medios de impugnación, podrán ser llamados por el Presidente del Tribunal para integrar el Pleno). Esto es, en dichos asuntos no fue obstáculo para tener por acreditado el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el hecho de que no estuviera involucrada con la litis de los respectivos asuntos la integración total de los correspondientes tribunales electorales locales, o el número suficiente de ellos que impidiera su válida integración para sesionar.
Con base en lo anterior, se llega al conocimiento de que esta Sala Superior, en forma reiterada, ha sostenido el criterio en el sentido de considerar que, entre otros, el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, es de carácter formal, es decir, basta con la mera posibilidad que el acto o resolución reclamados puedan influir en el desarrollo del proceso electoral, para que se surta la procedencia del medio de impugnación.
Adicionalmente, según ha sostenido este mismo órgano jurisdiccional federal, para que opere el desechamiento de plano de la demanda del juicio respectivo, las causas de improcedencia que lo provoquen deben estar plenamente acreditadas, de forma tal que, en caso de duda, deberá estarse a lo más favorable al actor, en acogimiento del principio general del derecho público resumido en la expresión pro actione, así como en pleno respeto al derecho al acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, en cumplimiento del precepto constitucional antes invocado y teniendo en cuenta que en la instancia local ambas partes son entidades jurídicas que gozan de los derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución, debe favorecerse una interpretación tal, del requisito de procedencia bajo análisis, que permita la posibilidad de que ambas partes puedan combatir la resolución dictada por el tribunal local ante esta instancia constitucional, en aras de tutelar el principio de igualdad procesal de las partes.
Por lo anterior, toda vez que las partes no adujeron causa de improcedencia alguna, ni los Magistrados suscritos advierten la actualización de alguna de ellas, se propone realizar el estudio de fondo en el presente asunto, en los siguientes términos.
El partido político actor aduce, en esencia, que la autoridad responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo siguiente:
1. Según estima el actor, la autoridad responsable dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 42, fracción I, numeral 4, y 43, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en los que se establece que los medios de impugnación previstos en la mencionada ley serán improcedentes cuando no se hubieren interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley, agregando dicho enjuicante, en vía de consecuencia, que resulta ocioso el estudio de fondo que la autoridad responsable hizo en relación con los agravios esgrimidos por los actores en los juicios naturales.
2. De la misma manera, desde la óptica del actor, la autoridad responsable omitió aplicar lo previsto en el artículo 42, fracción II, de la ley electoral adjetiva antes citada, en donde se dispone que los medios de impugnación previstos en esa ley serán improcedentes cuando el compareciente carezca de legitimación en los términos del propio ordenamiento legal.
Agrega el actor que ninguno de los promoventes de los juicios naturales se encontraba incluido en supuesto alguno de los contemplados en la fracción IV del artículo 95 de la ley que se viene citando y que la autoridad responsable, además de equivocar las figuras de legitimación e interés jurídico, determinó que tales accionantes sí contaban con dicho interés en razón de que les fueron violados otros derechos fundamentales que se encuentran vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano, pero sin precisar cuáles son esos derechos que les fueron violados a los mencionados actores en los juicios naturales, motivo por el cual, según sostiene el actor en el presente juicio, dicha resolución carece de fundamentación y motivación en lo que respecta a la desestimación de la referida causa de improcedencia.
3. Aduce el actor que la resolución impugnada es violatoria de lo dispuesto en los artículos 68 y 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en virtud de que la autoridad responsable declaró fundada la segunda parte del tercer agravio hecho valer por los entonces demandantes, pese a que previamente había declarado infundada la primera parte del mismo agravio y, según estima el actor, si la autoridad responsable consideró que no les asistía la razón a los promoventes de los juicios naturales, en razón de que los agravios expresados por los mismos en sendos recursos de revocación para combatir el acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil cinco fueron debidamente analizados, resulta inapropiado que se pretenda dar la razón a los propios demandantes respecto de las demás manifestaciones tendentes a combatir supuestos vicios de ilegalidad del acto de nueve de abril de dos mil cinco.
Agrega el partido político enjuiciante que de la lectura del dictamen con proyecto de resolución de nueve de abril de dos mil cinco, así como del acuerdo de la misma fecha, no se advierte en parte alguna que a los actores en los juicios naturales se les haya privado de su cargo en el Comité Directivo Municipal en Monclova, Coahuila, ya que mediante dicho acto solamente se resolvió un recurso de revocación interpuesto por dichos enjuiciantes en contra del acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil cinco, es decir, según el actor, mediante el acuerdo del nueve de abril de dos mil cinco no se aplicó la sanción impugnada por los actores en el juicio natural, por lo que la autoridad responsable atendió un acto diferente al señalado por los demandantes en los juicios naturales, a saber, el emitido el nueve de abril de dos mil cinco.
4. Aduce el enjuiciante que la autoridad responsable consideró que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, violó lo dispuesto en el artículo 15 de los Estatutos de ese instituto político, al haber emitido el dictamen de veintinueve de enero del año en curso, mediante el cual se sancionó a los promoventes de los juicios naturales.
Al respecto, el partido político actor estima que tal consideración de la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por las razones siguientes:
a) Mediante el referido dictamen no se sancionó a los promoventes de los juicios naturales con la privación del cargo que venían desempeñando, sino que se les informó el resultado de ciertas investigaciones y se les confirió el derecho de audiencia a efecto de que desvirtuasen el mencionado resultado.
b) La autoridad responsable no tuvo en cuenta las hipótesis para las cuales surte efectos lo dispuesto en el artículo 15 antes citado, dado que los entonces enjuiciantes no fueron suspendidos, inhabilitados, ni expulsados del partido político, sino que fueron sancionados con la privación de un cargo partidario, con base en lo dispuesto en la fracción II del articulo 13 de los mencionados Estatutos.
Son inoperantes, en una parte, e infundados, en otra, los agravios esgrimidos por el partido político actor, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
I. Por lo que se refiere al motivo de inconformidad contenido en el numeral 1 del resumen de agravios, de autos se advierte lo siguiente:
1) El diez de febrero de dos mil cinco, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, notificó a los actores en los juicios naturales que el veintinueve de enero del mismo año el mencionado Comité Directivo conoció el informe del resultado de la investigación al Comité Directivo Municipal de Monclova, Coahuila, ordenada en la sesión ordinaria del once de diciembre de dos mil cuatro, agregándose que el referido Comité Estatal acordó que dichos enjuiciantes fueran removidos de su cargo como integrantes del mencionado Comité Directivo Municipal, en virtud de haber participado en dos sesiones de directiva que fueron convocadas por el Secretario General, siendo que el “ROEM”, en su artículo 68, inciso c), establece que es atribución del presidente del comité directivo municipal convocar y presidir las sesiones de ese órgano partidario. Asimismo, se menciona que los mencionados enjuiciantes fueron partícipes de la cancelación de las actas de dos diversas sesiones y de haber tomado acuerdos sin estar facultados para ello.
Sin embargo, en la mencionada notificación se aclaró que los dirigentes partidarios removidos seguían siendo considerados como integrantes del Comité Directivo Municipal y que tenían derecho a ser escuchados en audiencia en la que alegaran y probaran lo que a su interés conviniera, la cual tendría lugar el diecinueve de febrero de dos mil cinco.
2) El diecinueve de febrero de dos mil cinco se celebró la audiencia antes mencionada y, en esa misma fecha, los actores en los juicios naturales presentaron sendos recursos de revocación en contra del acuerdo del veintinueve de enero del año en curso, que se menciona en el numeral anterior.
3) En la sesión del veintiséis de febrero de dos mil cinco, el mencionado Comité Directivo Estatal emitió acuerdo mediante el cual se impuso a los actores en los juicios naturales la privación del cargo interno que venían desempeñando en el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Monclova, Coahuila, por haber quedado demostrada su participación en dos diversas sesiones que no fueron convocadas por el Presidente del Comité Directivo Municipal de Monclova, Coahuila, y por haber participado en la cancelación de diversas actas del mencionado comité, así como por haber tomado acuerdos sin estar facultados para ello.
4) El catorce de marzo de dos mil cinco, los actores en los juicios naturales presentaron, ante el Comité Directivo Estatal en el Estado de Coahuila, recurso de revocación en contra del acuerdo que se menciona en el numeral anterior.
5) Mediante acuerdo del nueve de abril de dos mil cinco, el referido Comité Directivo Estatal conoció el proyecto de dictamen relativo a los recursos de revocación antes mencionados. Al respecto, dicho órgano partidario acordó declarar subsistente la sanción aplicada a los recurrentes, consistente en la privación del cargo interno que desempeñaban como integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Monclova, Coahuila.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable obró en forma correcta al desestimar la causa de improcedencia que se hizo consistir en la alegada interposición extemporánea de los juicios naturales, con base en el hecho de que de autos se advierte con toda nitidez que el acto impugnado en tales juicios se emitió el nueve de abril de dos mil cinco, fue notificado el veintiocho del mismo mes y los medios de impugnación fueron presentados el dos de mayo del año en curso, cumpliéndose así con el plazo establecido para la presentación de los referidos juicios, previsto en el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, siendo una cuestión distinta la relativa a las razones por las que dicha autoridad determinó que los agravios expresados en contra de los acuerdos del veintinueve de enero y veintiséis de febrero de dos mil cinco resultaron inatendibles e inoperantes, las cuales no fueron controvertidas por parte alguna, motivo por el cual deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución.
II. Es inoperante el motivo de inconformidad extractado en el apartado 2 del resumen de agravios, en donde el partido político actor aduce que la autoridad responsable omitió expresar las razones por las cuales estimó que los actores en los juicios naturales estaban legitimados para impugnar por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 94 a 97 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en virtud de que, según estimó dicha autoridad, el acto impugnado encuadra en la fracción IV del artículo 94 de la ley antes citada.
Sobre este particular, la autoridad responsable consideró que, independientemente de que el tercero interesado en los juicios naturales hiciera valer la causa de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo o la relativa a la falta de legitimación, lo relevante para dicha autoridad consistió en que el acto impugnado ante la misma encuadraba en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 95 del ordenamiento electoral local que se viene citando, en el que se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será promovido por los ciudadanos con interés legítimo, entre otros casos, cuando consideren que un acto o resolución de autoridad es violatorio de “cualquier otro de sus derechos político-electorales”.
Al respecto, esta Sala Superior advierte, por una parte, que, en efecto, en el precepto antes invocado, se requiere “interés legítimo” de los ciudadanos para promover el mencionado medio de impugnación, estableciéndose en el mismo dispositivo los casos en que se surte ese interés. Por otro lado, de la lectura de la resolución impugnada se advierte con toda claridad que la autoridad responsable estimó que no se actualizaba la causa de improcedencia consistente en la falta de “interés legítimo”. Pero en el supuesto de que la responsable hubiera confundido las figuras de “legitimación” e “interés legítimo”, el partido político actor no expresa los motivos por los cuales esa supuesta confusión lesiona su acervo jurídico, sin que esta Sala Superior pueda hacer pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, por tanto, está vedado al órgano resolutor suplir la omisión o la deficiencia en la expresión de los agravios.
Precisado lo anterior, se pasa a determinar si, en el caso concreto, los actores en los juicios naturales tenían o no interés legítimo para promover el respectivo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En los artículos 94 y 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se establece:
Artículo 94.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Artículo 95.- El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes:
I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;
II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal Electoral, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
III. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales.
Los actos o resoluciones que violen el derecho político-electoral de votar de los ciudadanos sólo se impugnará a través del medio de impugnación correspondiente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a menos de que los órganos del Instituto expidan el documento oficial mediante el cual los ciudadanos electores coahuilenses ejerzan su derecho a votar en las elecciones locales, en cuyo caso los actos o resoluciones del Instituto podrán ser impugnadas conforme a este artículo.
Del contenido del artículo 94 de la ley invocada, en relación con el 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen como prerrogativa del ciudadano el "asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país" y que "sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos", se desprende que para la procedencia del medio de impugnación que se analiza, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes:
a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;
b) Que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y
c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: i) De votar y ser votado en las elecciones populares; ii) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y iii) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Por otra parte, en el artículo 95 se prevén distintas hipótesis derivadas del precepto anterior, estableciéndose en la fracción IV que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 94.
Los primeros dos requisitos no requieren mayor elucidación y respecto del identificado con el inciso c) cabe destacar que, en conformidad con el texto del citado artículo 94, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos político-electorales mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; esto es, este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los respectivos derechos político-electorales y, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.
Similares consideraciones se hicieron en las diversas ejecutorias de esta Sala Superior que informan la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 120 y 121 del respectivo tomo de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el rubro y texto siguientes:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
En el caso concreto, se satisfizo el supuesto de procedencia previsto en la fracción IV del artículo 95 que se viene citando, en virtud de que de las respectivas demandas se advierte que los actores en los juicios naturales se inconformaron por haber sido destituidos de su cargo en el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Monclova, Coahuila, lo que implicaba una supuesta afectación de su derecho político-electoral de afiliación, que comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino también la prerrogativa del pertenecer a los mismos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, como el de integrar los órganos dirigentes del partido político, establecido en los artículos 10, fracción I, inciso b), y 11, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 61 y 62 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002, con el rubro y texto siguientes:
DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.—El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión que si bien la autoridad responsable expresó en forma deficiente los motivos por los que consideró que los actores en los juicios naturales tenían “interés legítimo” para promover los respectivos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el agravio deviene inoperante, en virtud de que, como ya quedó mostrado, tales razones sí existen.
III. Es infundado el agravio contenido en el apartado 3 del resumen de agravios.
Como ya quedó precisado, de las constancias de autos se advierte que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila resolvió, una vez que determinó que los actores en los juicios naturales habían incurrido en ciertas irregularidades, destituirlos del cargo partidario que venían desempeñando como integrantes del Comité Directivo Municipal de ese partido político en Monclova, Coahuila.
Tal resolución fue asumida el veintinueve de enero del presente año, y reiterada el veintiséis de febrero siguiente, una vez que se celebró la audiencia a la que fueron convocados los actores en los juicios naturales.
Finalmente, el nueve de abril de dos mil cinco, al resolver los respectivos recursos de revocación interpuestos por los referidos actores en los juicios naturales, el mencionado Comité Directivo Estatal declaró subsistente la sanción de destitución aplicada a los recurrentes.
Por su parte, la autoridad responsable consideró en su resolución que en las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que se hicieron valer agravios en contra de tres actos distintos emitidos por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, a saber:
a) El acuerdo de veintinueve de enero de dos mil cinco, mediante el cual se acordó remover a los promoventes de los juicios naturales de los cargos que ocupaban en el Comité Directivo Municipal de Monclova.
b) El acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil cinco, mediante el cual se acordó desechar de plano el recurso de revocación interpuesto por los referidos promoventes contra el acto mencionado en el inciso anterior.
c) El acuerdo de nueve de abril de dos mil cinco, en el que se acordó remover a los promoventes en los juicios naturales de sus cargos dentro del mencionado Comité Directivo Municipal.
Precisado lo anterior, la autoridad responsable consideró que los dos primeros actos de que se dolían los promoventes, no forman parte del que fue identificado por ellos como acto impugnado en sus respectivas demandas (el acuerdo de nueve de abril de dos mil cinco), razón por la cual determinó que los acuerdos que se mencionan en los incisos a) y b) anteriores no debían ser estudiados en la resolución ahora impugnada, declarando inatendibles e inoperantes los agravios expresados en relación con esos actos.
Una vez aclarado lo anterior, la responsable se avocó al estudio de los motivos de inconformidad que se hicieron valer en contra del acuerdo del nueve de abril del presente año, precisando dicha autoridad que en el único agravio que se hicieron valer los impetrantes, se duelen básicamente de tres cosas:
i) En un primer aspecto, alegaron que en el dictamen con proyecto de resolución del nueve de abril del presente año, no se analizaron los agravios vertidos por los recurrentes en el recurso de revocación del catorce de marzo de dos mil cinco, ni fueron valoradas las pruebas aportadas en su defensa.
Sobre el particular, la autoridad responsable consideró que, una vez analizado en forma íntegra el mencionado dictamen, se llega a la conclusión de que fueron atendidos todos y cada uno de los agravios esgrimidos por los promoventes del recurso de revocación y que el órgano intrapartidario encargado de resolver el referido recurso de revocación, valoró las pruebas aportadas por los promoventes.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable declaró infundada esta primera parte del agravio.
ii) En la segunda parte del agravio, los promoventes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales, cuya resolución dio lugar al medio de impugnación que ahora se resuelve, alegaron que el hecho de haber asistido a reuniones que no fueron convocadas por el Presidente del Comité Directivo Municipal de Monclova, así como el hecho de haber tomado acuerdos y votado la cancelación de algunas actas, no era motivo suficiente para destituirlos de sus cargos, pues en todo caso ellos cumplieron con su obligación estatutaria de acudir a las sesiones convocadas por los órganos directivos del comité al que pertenecen.
Este motivo de inconformidad fue estimado como fundado por la autoridad responsable.
De lo anterior se advierte que en la primera parte del agravio, los promoventes de los juicios naturales se quejaron de una supuesta violación in iudicando, consistente en la supuesta omisión en que incurrió el Comité Directivo Estatal al resolver los recursos de revocación interpuestos por ellos el catorce de marzo de dos mil cinco, mientras que el motivo de inconformidad expresado en la segunda parte del agravio se encuentra enderezado a combatir el fondo del asunto, a saber, la ilegal destitución de la que, según alegaban dichos promoventes, habían sido objeto por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Coahuila.
Dicho de otro modo, cuando la autoridad responsable concluyó que el órgano partidario primigeniamente responsable no incurrió en la omisión que le imputaron los actores en los juicios naturales, sino que, por el contrario, dicho órgano sí había estudiado los agravios y valorado las pruebas, en modo alguno afirmó que tal estudio y valoración se hizo en forma correcta, sino que únicamente sostuvo que tal estudio y valoración sí se había llevado a cabo, procediendo a continuación a dilucidar la cuestión de fondo, consistente en determinar si la destitución era legal o ilegal, lo que implicaba el pronunciamiento en torno a si el estudio y valoración que había realizado el órgano partidario responsable se encontraba o no apegado a derecho.
Como ya quedó precisado, la apreciación de la autoridad sobre este particular fue en sentido negativo, motivo por el cual resolvió revocar el acuerdo del nueve de abril de dos mil cinco y ordenó la restitución de los ciudadanos promoventes en el ejercicio de su cargo partidario, sin que sea inadvertido para esta Sala Superior que las consideraciones relativas, en las que la autoridad responsable sustentó su resolución, fueron controvertidas por el actor en forma parcial, como posteriormente quedará mostrado, razón por la cual deben permanecer intocadas y seguir rigiendo el sentido de la resolución.
En consecuencia, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo aducido por el partido político actor, la autoridad responsable no incurrió en incongruencia alguna al declarar infundado el agravio en el que los actores en el juicio natural alegaron que el órgano partidario primigeniamente responsable resolvió los recursos de revocación interpuestos el catorce de marzo de dos mil cinco, sin analizar los agravios ni valorar las pruebas aportadas, y, por otra parte, declarar fundado el agravio enderezado en contra de las razones en las que dicho órgano sustentó su decisión de destituir a dichos promoventes del cargo partidario que venían desempeñando.
Finalmente, para esta Sala Superior resulta nítido que el acto que afectó el derecho político-electoral de afiliación de los promoventes de los juicios naturales, consistió en la destitución del cargo partidario, en relación con el cual, mediante acuerdo del nueve de abril de dos mil cinco, el referido Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila resolvió declarar subsistente tal sanción, por lo que resulta inatendible el alegato del actor en el sentido de que la autoridad responsable se pronunció en relación con un acto diferente al impugnado en los juicios naturales, pues este acto lo hicieron consistir tales promoventes, precisamente, en el emitido en la fecha antes mencionada.
IV. El motivo de inconformidad contenido en el numeral 4 del resumen de agravios es inoperante, en virtud de que el partido político actor no controvierte en forma íntegra las consideraciones en las que la autoridad responsable sustentó su resolución en la parte atinente.
En efecto, en lo que respecta a la irregularidad imputada a los actores en los juicios naturales, consistente en haber tomado acuerdos en dos diversas sesiones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Monclova, Coahuila, la mencionada autoridad consideró, por un lado, que el órgano partidario primigeniamente responsable estaba obligado a observar el procedimiento establecido en el artículo 15 de los Estatutos del mencionado instituto político, en donde se establece que ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra y le dé la oportunidad de alegar y probar lo que a su interés convenga.
Por otra parte, la autoridad responsable también consideró que el dictamen que sirvió de base para imponer la sanción de destitución a los promoventes del juicio natural carece de fundamentación y motivación, porque “…en ninguna parte del referido dictamen se determina por qué los acuerdos tomados por los promoventes en las sesiones de cinco de octubre y veintinueve de noviembre de dos mil cinco, se hicieron en contravención a la normativa del partido, pues tal pareciera ser que la única razón para llegar a esa conclusión es que las sesiones en las que se aprobaron fueron convocadas por quien no estaba facultado para ello, lo que implica que al haber resultado en la presente sentencia que tal conducta jamás fue acreditada por la responsable, en consecuencia tampoco lo fue respecto de los acuerdos tomados en la misma” .
En relación con esta consideración de la autoridad responsable, el partido político actor omite, por un lado, controvertir las diversas razones con base en las cuales dicha autoridad arribó a la conclusión de que no era cierto que las mencionadas sesiones fueron convocadas por quien no estaba facultado para ello. Por tanto, deben permanecer intocadas y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.
Por otra parte, si bien el partido político actor aduce que el procedimiento establecido en el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, no era aplicable en el caso concreto, en modo alguno controvierte la conclusión de la autoridad responsable en el sentido de que el órgano partidario primigeniamente responsable derivó la irregularidad consistente en que los promoventes tomaron acuerdos en las referidas sesiones sin estar facultados para ello, del hecho de que, según el punto de vista de ese órgano partidario, las convocatorias a tales sesiones se emitieron por un funcionario partidario que carecía de competencia para ello. Es decir, según la apreciación de la autoridad responsable, el órgano partidario primigeniamente responsable estimó que, como la convocatoria a las referidas sesiones se emitió en forma ilícita, quienes intervinieron en tales sesiones no estaban facultados para asumir acuerdo alguno.
Así, el partido político actor no aduce, por ejemplo, que independientemente de la licitud o ilicitud de las convocatorias a las sesiones, existían causas diversas por las cuales los multicitados actores en los juicios naturales estaban impedidos para tomar decisiones en las sesiones de referencia, indicando, al efecto, respecto de cuáles de los acuerdos tomados en las mismas se sancionó a los promoventes de los juicios naturales, por qué no estaban facultados para tomar dichos acuerdos, y con fundamento en qué preceptos legales o estatutarios su participación en la toma de los acuerdos, contrariaba la normativa partidaria.
Tales omisiones en la formulación de los agravios torna irrelevante dilucidar si el órgano partidario primigeniamente responsable estaba o no obligado a observar el procedimiento contenido en el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, habida cuenta de que, al margen de que le asista o no la razón al partido político actor en este punto, lo jurídicamente relevante es que en modo alguno demostró la existencia de motivos y fundamentos para sustentar que los promoventes de los juicios naturales carecían de atribuciones para tomar acuerdos en las
sesiones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Monclova, Coahuila.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |